Título Tercero — De los negocios jurídicos
Sección Segunda De las nulidades
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2184
Si sólo una de las partes fuere culpable del ilícito a que se refiere el artículo anterior, podrá la otra parte reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiese prometido, ni devolver lo que hubiese recibido.
Artículo 2185
La acción de nulidad sólo prescribe en los términos que específica y expresmante señale la ley al respecto.
DE LA CONVALIDACIÓN.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial