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Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo XI — De la inexistencia, la invalidez, la convalidación, la conversión y la conservación de los negocios jurídicos

Sección Segunda De las nulidades

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2154 al 2185 · 32 artículos

Artículo 2154

La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin, o en la condición del negocio jurídico, produce la nulidad absoluta de éste; salvo que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa.

Artículo 2155

La nulidad absoluta por regla general no impide que el negocio jurídico produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.

Artículo 2156

La nulidad absoluta puede invocarse por todo interesado.

Artículo 2157

La nulidad absoluta no desaparece por confirmación o convalidación, ni por prescripción.

Artículo 2158

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en los dos artículos anteriores.

Artículo 2159

La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Artículo 2160

La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de negocios jurídicos solemnes, así como el error, el dolo, la intimidación, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del negocio, si no se trata de las personas enumeradas en el artículo 2153, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2161

La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

Artículo 2162

La nulidad por causa de error, dolo, violencia relativa o intimidación, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Artículo 2163

La acción de nulidad fundada en error, prescribe en dos años si el error no fue conocido por quien lo sufrió. Si el error se conoce antes de que transcurra ese plazo, la acción de nulidad prescribe a los noventa días, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 2164

La acción de nulidad fundada en incapacidad prescribe en los términos de lo dispuesto por el artículo 58

Artículo 2165

La acción para pedir la nulidad de un negocio jurídico realizado por violencia relativa o intimidación, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.

Artículo 2166

En el caso de lesión, el demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo un aumento equitativo de su obligación, o proponiendo una reducción equitativa de la obligación del actor.

Artículo 2167

En todos los casos de lesión, la desproporción de prestaciones debe referirse al momento de la celebración del negocio y no al del ejercicio de la acción de nulidad.

Artículo 2168

Si mediante la acción de nulidad en el caso de lesión no se obtiene la restitución de las prestaciones, el perjudicado podrá pedir la reducción equitativa de su obligación, o bien el aumento, también equitativo, de la obligación de la otra parte.

Artículo 2169

La nulidad por causa de lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe en el lapso de dos años, contado desde la fecha de la celebración del negocio.

Artículo 2170

La acción de nulidad por falta de forma prescribe en dos años, contados a partir de la celebración del negocio.

Artículo 2171

El negocio jurídico viciado de nulidad sólo en parte no es totalmente nulo, si sus partes integrantes pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el negocio se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 2172

La anulación del negocio jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del negocio anulado.

Artículo 2173

El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y la otra no.

Artículo 2174

Si la imposibilidad de devolución es sólo parcial, para ambos contratantes o para uno solo de ellos, el juez resolverá equitativamente evitando el enriquecimiento ilegítimo del uno o del otro.

Artículo 2175

Si el negocio jurídico fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad y los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre si.

Artículo 2176

Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas consiste en una suma de dinero o en una bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo de frutos.

Artículo 2177

En tanto que una de las partes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del negocio está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra a devolver lo que hubiere recibido.

Artículo 2178

La disposición contenida en el artículo anterior no es aplicable en el caso de nulidad pronunciada en virtud de la acción pauliana.

Artículo 2179

Todos los derechos reales o personales trasmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del negocio anulado, quedan sin ningún valor.

Artículo 2180

Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

Artículo 2181

El tercer adquirente de buena fe, que por virtud de la nulidad decretada pierda la posesión, tendrá los derechos que para el caso de la evicción establece este código, en favor de quien sufra la reivindicación, según que el enajenante sea de buena o de mala fe.

Artículo 2182

Independientemente de la destrucción retroactiva de los efectos provisionalmente producidos por el negocio anulado, las partes que lo celebraron quedan sujetas a la responsabilidad derivada de actos ilícitos.

Artículo 2183

Si el objeto, fin o motivo de un negocio jurídico, es ilícito por una causa común a las partes, ninguna de ellas tendrá acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones creadas en su favor, ni la devolución de lo que haya dado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial