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Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato

Título Decimoquinto — Hipoteca

Capítulo III De la hipoteca necesaria

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2425 al 2433 · 9 artículos

Artículo 2425

Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley estén obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2426

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2427

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2400 decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2428

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2429

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus respectivos saneos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los padres o ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos;

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV. Los legatarios sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V. El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo 2430

La constitución de hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del menor o incapacitado;

III. En todo caso por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2431

La constitución de hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones de los Capítulos II,

Artículo 2432

Los que conforme al artículo 2429, tienen el derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el Juez.

Artículo 2433

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2429, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2486, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, Título Noveno, Libro Primero.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial