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Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato

Título Decimoquinto — Hipoteca

Capítulo II De la hipoteca voluntaria

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2417 al 2424 · 8 artículos

Artículo 2417

Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2418

La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse. Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto en cuanto a tercero sino desde que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición.

Artículo 2419

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que trata el artículo anterior deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Artículo 2420

El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2415, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002) Se podrán ceder los créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la sesión (sic) al deudor. En cualquier caso, a requerimiento del deudor hipotecario, el acreedor primitivo podrá informarle a quién cedió el crédito.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002) En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.

Artículo 2421

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.

Artículo 2422

Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

Artículo 2423

Durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

Artículo 2424

La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sea con plazo fijo, sea por tiempo indeterminado, sólo tendrá la preferencia que le corresponda por la fecha del último registro.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial