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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo II — De los contratos

Sección Octava De las cláusulas

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1309 al 1320 · 12 artículos

Artículo 1309

Los contratantes pueden pactar las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen. Las cláusulas que sean accidentales a la naturaleza del contrato, son renunciables, pero la renuncia deberá constar expresa y claramente.

Artículo 1310

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1311

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, la cláusula penal surtirá efectos aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero y el estipulante se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1312

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios. Ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.

Artículo 1313

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1314

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1315

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1316

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1317

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho imputable al acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1318

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1319

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1320

Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el Artículo 1514.

Sección Novena De la interpretación.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial