Artículo 39 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y dá fé, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales y, en su caso, los testigos y personas que intervengan en las mismas quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, imprimiéndose además el sello de la Oficialía. Si alguno de los testigos o personas que intervengan no saben firmar, se hará constar dicha circunstancia y se estamparán sus huellas digitales de ambos pulgares.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial