Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo II Actas de nacimiento
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 57
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre el menor. Esta presentación no tendrá lugar cuando exista el certificado de nacido vivo o de nacimiento a que se refiere el artículo siguiente, cuyo documento será suficiente para el registro.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 58
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, el padre y la madre o cualquiera de ellos inmediatamente, y cuando esto no fuera dentro de los treinta días naturales de ocurrido. A falta de los padres, o por incapacidad de ellos, en igual plazo están obligados a hacerlo los abuelos, el hombre o la mujer jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera del lugar de residencia de la madre. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de entregar el certificado de nacido vivo o de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento de un menor, al Director del Registro Civil inmediatamente dentro de los tres días siguientes a la expedición del certificado de nacido vivo o nacimiento, a través del formato que para tal efecto expida la Dirección del Registro Civil, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre, apellidos, edad y domicilio de la madre, así como la huella del dedo pulgar derecho de la madre, lugar y fecha del nacimiento y sexo del menor y demás datos que se establezcan en la Ley del Registro Civil y su Reglamento.
Recibido el certificado, el Oficial del Registro Civil en observancia a lo dispuesto por el artículo 337, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o en su caso expedirá la orden de inhumación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 59
El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos designados por los interesados, a quienes se les deberá hacer del conocimiento el contenido y alcance jurídico de las disposiciones relacionadas con el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, contenidos en el Código Penal para el Estado, además se le protestará a fin de que se conduzcan con verdad y se les apercibirá de las sanciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno pueda omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, según el certificado de nacimiento; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 60
Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentará a éstos como sus progenitores, salvo sentencia ejecutoria en contrario.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 61
Cuando el nacido fuere presentado como hija o hijo de matrimonio, se anotarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilios de los abuelos y los de la persona que hubiere hecho la presentación, así como el parentesco que tenga con el presentado. Los testigos a que se refiere el artículo 59 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres del presentado ante el Registro
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 62
Cuando no se presente copia certificada del matrimonio, solo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos que establece el artículo 49. Se asentará también el nombre y apellidos de los abuelos correspondientes según el caso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) En los términos de este capítulo, el padre y la madre que no estuvieren casados entre sí, tienen el derecho de reconocer voluntariamente a su hija o hijo, en ningún caso la madre dejará de reconocerlo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Cuando no sea reconocido el hijo durante la minoría de edad, el Ministerio Público podrá hacer la investigación de la paternidad o maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas en este Código.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Cuando la hija o hijo de mujer soltera no sea reconocido voluntariamente por el padre, la madre en los términos de lo dispuesto por la Ley del Registro Civil y su Reglamento, podrá acudir ante el Oficial del Registro Civil a solicitar sea inscrito el nacimiento del menor y se ejerza plenamente el derecho a la identidad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Por ningún motivo se asentará que un menor de edad es de padre o madre desconocido, ni se utilizarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto en el párrafo anterior, será destituido de su cargo sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 63
No se asentará que es hija o hijo nacidos fuera del matrimonio cuando sus padres tuvieran impedimento para contraerlo entre sí, sólo se asentará el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose lo dispuesto por el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 64
Cuando la hija o hijo nazca de una mujer casada, se observará lo siguiente:
I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido; salvo que éste haya desconocido la hija o hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare;
II.- Si la madre manifiesta que no vive con su marido, en los trescientos días que precedan al nacimiento de la hija o hijo se asentará su nombre y el del padre distinto al marido si éste lo solicita con el consentimiento de la madre; en este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con cualquier constancia o documento idóneo y con la declaración de dos testigos en los términos del primer párrafo del artículo 59, quienes preferentemente no deberán tener parentesco por consanguinidad con los padres.
El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y deberá probarla a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley. El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado a partir de la inscripción del nacimiento de la hija o hijo ante el Oficial del Registro Civil, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que descubrió el hecho, si no sabía del nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 65
Toda persona que encontrare un menor de edad abandonado, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León o ante el Ministerio Público, con los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que hayan concurrido. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, en su caso, solicitará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento y, la primera, dará aviso al Ministerio Público poniendo al menor bajo la custodia de la Institución pública o privada correspondiente.
Menor de edad abandonado es aquél cuyos progenitores o encargados de ejercer sobre él la custodia, patria potestad o tutela, sin causa justificada desatiendan o incumplan las obligaciones a las que están compelidos por disposición de Ley, aun cuando esta circunstancia no represente un riesgo para el menor, sin importar el lugar donde ocurra.
Expósito es el menor de edad abandonado en cualquier lugar y de quien se desconoce su identidad y la de sus progenitores.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 66
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad y casas de cuna, respecto de las niñas y niños nacidos o expuestos en ellas. En estos casos se observara lo previsto en la parte final del artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 67
En las actas que se levanten en tales casos, se expresarán las circunstancias que señala el artículo 65, la edad aparente de la niña o niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 68
Si con el expósito o menor de edad abandonado se hubieren encontrado papeles u objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León ordenará sea confiado al Ministerio Público respectivo, quien lo hará constar en el acta circunstanciada correspondiente, de la cual entregará copia a quien recoja al menor.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 69
Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 59 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten a la niña o niño y los testigos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que quien o quienes presenten al menor de edad, atestigüe falsamente, enviará las constancias al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar y avisará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, suspendiendo el trámite hasta en tanto se resuelva.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 70
Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional aéreo o marítimo, los interesados harán extender una constancia del hecho, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 66, en su caso, y solicitaran que las autorice el Capitán o patrono de la embarcación y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no las hay, esta circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 71
En el primer lugar de arribo al territorio nacional, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
En estos casos los interesados podrán optar por registrarlo ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, cuando éste lo tengan en la entidad.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 72
Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 73
Si el nacimiento ocurriere en un transporte aéreo o marítimo extranjero, se observará lo previsto en el artículo 15 por lo que toca a las solemnidades del registro.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 74
Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, conforme las reglas antes establecidas.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 75
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de defunción.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 76
En el caso de nacimiento múltiple, se levantará acta para cada individuo y se harán constar la (sic) particularidades que los distinga y quién nació primero, según el certificado de nacido vivo o de nacimiento que expida el médico, cirujano, partera o el testimonio que tenga (sic) de ello las personas que hayan asistido al parto.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial