Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo III Actas de reconocimiento de hijas e hijos

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 77 al 84 · 8 artículos

Artículo 77

El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento de la hija o hijo en relación a los progenitores que aparezcan en el acta, cuando se asienten los nombres de éstos conforme a lo dispuesto por el Artículo 62.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 78

En el reconocimiento de una hija o hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado, siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia. En los dos últimos casos siempre que no haya quien ejerza la patria potestad o tutela.

El consentimiento a que se refiere este artículo, se obtendrá también cuando el reconocimiento se hiciera al registrarse el nacimiento de la hija o hijo, si este registro se había omitido o se realiza después del término legal.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 79

El acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido nombre, apellidos, edad, sexo, domicilio, nacionalidad, huellas digitales y firma del reconocedor; nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 80

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 81

Los oficiales que no cumplan con el requisito del artículo que antecede, dentro de un término de treinta días naturales a partir de la fecha en que reciban la documentación para la anotación, se harán acreedores a la destitución del cargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 82

La omisión del registro civil no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) (F. DE E., P.O. 18 DE ENERO DE 1982)

Artículo 83

En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 84

Si el reconocimiento se hiciera en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta de nacimiento. El Oficial que no cumpla con este requisito será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

(REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial