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Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo IX Cancelacion, rectificacion, modificacion y aclaracion de actas del estado civil

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 134 al 138 · 5 artículos

Artículo 134

La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino en virtud de resolución pronunciada por el Poder Judicial en el procedimiento que para ello esté establecido. Lo dispuesto en éste artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 135

La cancelación de una acta del estado civil tendrá lugar por falsedad, cuando se alegue que no aconteció el suceso o hecho motivo del registro.

La rectificación tendrá lugar para corregir errores esenciales o accidentales de una acta del estado civil.

La modificación tendrá lugar cuando se solicite variar algún nombre, apellido, u otra circunstancia sea esencial o accidental.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 136

La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estad (sic) civil, pueden pedirla:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y

IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 137

El procedimiento a seguir en los casos a que se refieren los anteriores artículos, será el que se señale en el Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008) No obstante lo dispuesto en éste y los artículos precedentes, la aclaración de las actas del registro civil procede cuando en la inscripción respectiva existan errores mecanográficos u ortográficos manifiestos. Para los efectos de lo aquí previsto, se entiende por error manifiesto el que se desprenda fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente. En estos casos la tramitación se hará ante la Dirección del Registro Civil, de acuerdo a las formalidades señaladas en la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo.

La infracción de lo antes previsto se sancionará con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 138

El Oficial del Registro Civil, una vez que se le comunique la resolución firme pronunciada, hará una referencia de ésta al margen de la respectiva acta, sea que se conceda o se niegue lo solicitado o demandado.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial