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Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 35 al 56 · 21 artículos

Artículo 35

El Registro Civil es la Institución de orden público por medio de la cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a los actos y hechos del estado civil de las personas. Su organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 36

Las inscripciones a que se refiere el artículo que antecede harán prueba plena y surtirán efectos frente a terceros.

Art. 37 (DEROGADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 38

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de Servidores Públicos, denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Los Oficiales no podrán asentar en las actas ni por vía de nota ni advertencia, sino lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ella se refiere y lo que está expresamente prevenido en la Ley.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 39

En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y dá fé, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales y, en su caso, los testigos y personas que intervengan en las mismas quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, imprimiéndose además el sello de la Oficialía. Si alguno de los testigos o personas que intervengan no saben firmar, se hará constar dicha circunstancia y se estamparán sus huellas digitales de ambos pulgares.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 40

Para los efectos del artículo 35, la Ley del Registro Civil y el Reglamento establecerán las técnicas que se emplearán para la conservación perenne de los documentos de la Institución.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 41

Las actas del Registro Civil contendrán las anotaciones que señale este Código, la Ley del Registro Civil y su Reglamento, sólo podrán asentarse en las formas especiales que el Reglamento respectivo establezca. Las inscripciones se harán por triplicado en formatos con características especiales denominados formas del registro civil.

En la expedición de certificaciones y para la integración de los apéndices, se emplearán las técnicas y modelos electrónicos más avanzados para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos y hechos del estado civil de las personas.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 42

Para asentar las actas del Registro Civil en el Estado de Nuevo León, habrá las siguientes formas, con la (sic) cuales se integrarán siete libros por duplicado: Nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 43

Si se perdiere o destruyere alguna acta del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil o del Director del Registro Civil en su caso. Para ese efecto, el funcionario titular de la dependencia donde ocurra la pérdida, solicitará de cualquiera de los otros el ejemplar correspondiente para proceder a la reposición.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 44

Las formas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección del Registro Civil, las cuales tendrán los requisitos y leyendas que señale la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo. Los Oficiales del Registro Civil, al levantar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 45

Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituído por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 46

Toda persona puede solicitar que se le muestre o se le expida copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice. Los Oficiales y el Director del Registro Civil están obligados a expedirlas o mostrarlas en su caso. Para el caso de las actas de nacimiento deberán expedirse con supresión de anotaciones marginales cuando así sea solicitado, las cuales sólo serán utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.

(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Registro Civil tomará las previsiones necesarias para diferenciar con claridad las actas que únicamente pueden ser utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.

(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) La Dirección General del Registro Civil, a través de sus Oficialías, tendrá la obligación de expedir las Actas del Registro Civil en Sistema Braille cuando quien las solicite sea una persona con discapacidad visual.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 47

El estado civil de las personas solo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 48

Cuando la edad del menor no exceda evidentemente de siete años o se acredite dicha circunstancia con certificado médico legal, el Oficial del Registro Civil hará la inscripción conforme a las disposiciones relativas a este Código y a la Ley del Registro Civil.

Cuando no hayan existido los libros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento de la Dirección para que de acuerdo a lo preceptuado en este Código y en la Ley del Registro Civil acuerde lo conducente, y de no ser posible su inscripción en forma administrativa, quedarán a salvo los derechos de los interesados, para ocurrir en Jurisdicción Voluntaria a acreditar el hecho o acto correspondiente materia de la inscripción y exhibir, para dicho efecto, ante el Oficial del Registro Civil, la copia certificada de la resolución que se pronuncie.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 49

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrá solicitar que éste acuda. Al lugar donde se encuentren o podrán hacerse representar por mandatario especial. En este último caso el mandato se otorgará en escritura pública, cuando se trate de matrimonio, de reconocimiento de hijas e hijos o cuando la Ley así lo disponga.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 50

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser cuando menos dos; mayores de edad y designados por los interesados, prefiriéndose a los parientes de éstos. Se asentará en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 51

La nulidad del hecho o acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil, sólo podrán probarse jurídicamente.

(REFORMADO, P.O. 25. DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 52

Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en las Leyes Federales en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 25. DE OCTUBRE DE 2017) En el caso de las actas de inscripción de nacimiento en el extranjero se podrá despren der el apellido materno a petición de parte; el Oficial del Registro Civil estará obligado a hacer del conocimiento del interesado la presente disposición y en su caso si la parte interesada lo solicita, podrá incluir tanto el apellido paterno como el materno en el acta correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 53

La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León y el reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 54

Para la inscripción de los hechos y actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del plazo que este Código señala específicamente para cada uno.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 55

En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos de la misma persona; y las otras que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 56

Los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, y serán autorizadas por el Director del Registro Civil en lo que corresponde a los Municipios de Apodaca, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García. En los demás Municipios serán autorizadas por otro Oficial del Registro Civil, y en el caso de que exista un solo Oficial, por el Presidente Municipal del lugar.

(REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial