Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo VIII Actas de inscripcion de sentencias

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 131 al 133 · 3 artículos

Artículo 131

Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o auto de discernimiento en él termino de quince días, para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.

La falta de registro no impedirá la producción de todos los efectos legales del acto respectivo.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 132

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por la Autoridad que corresponda, por conducto del mismo interesado, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. Los Oficiales que no cumplan con estas prevenciones serán sancionados como lo establece el artículo 81.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 133

Las actas a que se refiere el artículo 131 contendrán: él nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate; los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó. Asimismo se harán las anotaciones correspondientes en todos los casos en que sea procedente hacerlas, según los cambios del estado civil.

(REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial