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Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo V Actas de matrimonio

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 91 al 113 · 23 artículos

Artículo 91

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, en la forma que para tal efecto autorice la Dirección del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Artículo 92

La solicitud a que se refiere el artículo anterior, expresará:

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) l.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si estos, fueran conocidos. Cuando alguno o ambos pretendientes hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y fecha de ésta,

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) ll.- El orden de los apellidos que en su caso llevarán sus hijos y/o hijas.

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) III. Que no tienen impedimento legal para casarse;

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio; y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) V. Que no se encuentre inscrito en el registro de deudores alimentarios.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 93

La solicitud deberá ser firmada por los solicitantes, quienes estamparan sus huellas digitales. Si alguno no pudiera o no supiera escribir, a su ruego lo hará otra persona.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 94

A la solicitud a que se refieren los artículos anteriores, se acompañará:

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) l.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes;

II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) lll.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) lV.- Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen enfermedad alguna crónica e incurable, que sea además contagiosa y hereditaria.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) Cuando alguno de los pretendientes padezca alguna enfermedad crónica o incurable, además del certificado de diagnóstico deberán presentar un documento por escrito en donde acrediten:

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) a) Su consentimiento, de estar informados de los alcances y del requerimiento de la atención médica de la enfermedad de que se trate,

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) b) Su consentimiento, de estar informados sobre los alcances y el requerimiento de atención médica especializada en el supuesto de desear procrear; y

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) c) Deberá estar signado por las dos personas que van a contraer matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) Para los indigentes, tienen obligación de expedir gratuitamente ese certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) V.- La manifestación de los pretendientes de que contraen el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En uno u otro caso se estará a lo dispuesto en este Código respecto a dichos regímenes patrimoniales;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) Vl.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio, si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado, o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado con anterioridad;

(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) VII. Copia de la dispensa de impedimentos si los hubo;

(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) VIII. Declaración firmada por ambos contrayentes, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido sentenciados por violencia familiar. En el caso de que alguno de los contrayentes haya sido sentenciado por violencia familiar, será necesario que el otro contrayente entregue al juez una declaración por escrito, en la que manifieste conocer de la situación y que mantiene su voluntad de contraer matrimonio; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) IX.- Constancia que acredite haber tomado el curso que hace referencia el artículo 149 de este código.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 95

Todos los requisitos mencionados en el artículo que antecede, deberán estar satisfechos a mas tardar cuatro días antes de la celebración del matrimonio.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 96

No podrá dejar de hacerse la manifestación a que se refiere la fracción V del artículo 94 y el Oficial del Registro Civil está obligado a requerirla y a asentarla.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 97

El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del Artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad. El Oficial del Registro Civil, cuando lo considere necesario, se cerciorará también de la autenticidad de las firmas del certificado médico presentado, solicitando su ratificación.

(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 98

El matrimonio se celebrará dentro de los treinta días siguientes, en el lugar, día y hora al efecto señalados.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) (F. DE E., P.O. 18 DE ENERO DE 1982)

Artículo 99

En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio, se presentarán al Oficial del Registro Civil los pretendientes o su apoderado especial, constituído en la forma prevenida en el artículo 49, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) Acto continuo el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio; los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio; y previa información amplia y detallada sobre las consecuencias jurídicas del régimen de separación de bienes y del régimen de sociedad conyugal que pueden regir su matrimonio, se cerciorará de que ambos contrayentes estén de acuerdo con el régimen acordado, sugiriendo además que en el caso de controversias sometan sus diferencias a la mediación o conciliación como una forma pacífica de resolver sus conflictos. Si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio, en el cual se hará del conocimiento al contrayente femenino los riesgos del consumo de estupefacientes e ingesta de bebidas alcohólicas durante el período de embarazo y lactancia.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Artículo 100

Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) l.- Los nombres, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) ll.- La mayoría de edad de los contrayentes;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) lll.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) lV.- La manifestación del orden de los apellidos que, en su caso, llevarán sus hijos y/o hijas conforme lo establecido en el Artículo 25 Bis I;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que aquél se dispensó;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) Vl.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) Vll.- La manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) Vlll.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, así como su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) lX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 101

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido. Si no supieran o no pudieran hacerlo, se asentará dicha circunstancia.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 102

Tratándose de matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros deberá cumplirse con lo que dispongan las leyes federales y la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 103

La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades previstas en los artículos anteriores.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) (F. DE E., P.O. 18 DE ENERO DE 1982)

Artículo 104

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 94, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 105

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a las personas que falsamente se hicieran pasar por padres o tutores de los pretendientes.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 106

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervienen, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 107

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 108

Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 109

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En éste caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que esta resuelva.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 110

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 111

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley del Registro Civil.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 112

Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 113

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley del Registro Civil.

(REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial