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Leyes Descargar AYA

Artículo 92 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo V

La solicitud a que se refiere el artículo anterior, expresará:

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) l.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si estos, fueran conocidos. Cuando alguno o ambos pretendientes hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y fecha de ésta,

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) ll.- El orden de los apellidos que en su caso llevarán sus hijos y/o hijas.

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) III. Que no tienen impedimento legal para casarse;

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio; y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) V. Que no se encuentre inscrito en el registro de deudores alimentarios.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial