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Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo VII Actas de defuncion

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 117 al 130 · 14 artículos

Artículo 117

Ninguna inhumación o cremación se harán sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico titulado. No se procederá a la inhumación o cremación sino después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 118

En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos, prefiriendo para el caso a los parientes, si los hay, o a los vecinos.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 119

El acta de defunción contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II.- Si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge;

III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto;

IV.- La causa que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;

V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;

VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto; y

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del difunto el grado en que lo sean.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 120

Los que habiten la casa, en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 121

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 122

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Publico comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Publico averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora él nombre del difunto se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos se comunicaran al Oficial del Registro Civil para que los anote.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 123

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 124

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 125

En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave.

En este caso se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 71.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 126

Cuando alguna persona falleciera en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 127

El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 128

En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 129

En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 130

Los Oficiales del Registro Civil que no cumplan con lo dispuesto en este Capítulo, serán acreedores a la sanción prevista en el artículo 81.

REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial