Artículo 67 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
En las actas que se levanten en tales casos, se expresarán las circunstancias que señala el artículo 65, la edad aparente de la niña o niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial