Artículo 58 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, el padre y la madre o cualquiera de ellos inmediatamente, y cuando esto no fuera dentro de los treinta días naturales de ocurrido. A falta de los padres, o por incapacidad de ellos, en igual plazo están obligados a hacerlo los abuelos, el hombre o la mujer jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera del lugar de residencia de la madre. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de entregar el certificado de nacido vivo o de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento de un menor, al Director del Registro Civil inmediatamente dentro de los tres días siguientes a la expedición del certificado de nacido vivo o nacimiento, a través del formato que para tal efecto expida la Dirección del Registro Civil, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre, apellidos, edad y domicilio de la madre, así como la huella del dedo pulgar derecho de la madre, lugar y fecha del nacimiento y sexo del menor y demás datos que se establezcan en la Ley del Registro Civil y su Reglamento.
Recibido el certificado, el Oficial del Registro Civil en observancia a lo dispuesto por el artículo 337, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o en su caso expedirá la orden de inhumación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial