Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo III De la tutela legitima de los menores

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 482 al 485 · 4 artículos

Artículo 482

Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 483

La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 484

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.

Artículo 485

La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 09 DE MAYO DE 2008)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial