Libro Primero — De las personas
Capítulo III De la tutela legitima de los menores
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 482
Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 483
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 484
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.
Artículo 485
La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 09 DE MAYO DE 2008)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial