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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo IV De la tutela legitima de las personas discapacitadas, con ausencia de capacidad mental, ausencia de capacidada auditiva y del habla, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 486 al 491 · 6 artículos

Artículo 486

El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 487

Las hijas o los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 488

Cuando haya dos o más hijas o hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 489

Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quién de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que más convenga al incapacitado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) El administrador de los bienes del incapacitado lo representará también en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, sí no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la tutela.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el desempeño de la tutela.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) En caso de nulidad o divorcio se seguirán los mismos principios que en materia de patria potestad y custodia señalan los Artículos 259 y 283.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 490

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del Artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el Artículo 484.

El ejercicio de la tutela por los abuelos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 491

El tutor del incapacitado que tenga hijas o hijos bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial