Libro Primero — De las personas
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 449
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413
Artículo 450
Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991) II.- Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por si mismos o no puedan manifestar su voluntad por algún medio.
III.- Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir;
IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 451
Los menores de edad tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el Artículo 643 del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 452
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. La tutela cautelar será eximible por cualquier causa.
Artículo 453
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 454
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 455
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos salvo el caso del artículo 489
Artículo 456
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 457
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 458
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 459
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que esté n ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 460
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 461
La Tutela es testamentaria, legítima dativa, de administración o cautelar.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 462
Salvo el caso de la administración, la tutela no podrá conferirse sin que previamente se declare en los términos que dispone el Código Procesal de la materia, el estado de incapacidad de la persona que vá a quedar sujeto a ella.
Artículo 463
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005
Artículo 464
El menor de edad discapacitado con ausencia de capacidad mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 465
Las hijas o los hijos incapaces quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005
Artículo 466
El cargo de tutor de la persona discapacitada con ausencia de capacidad mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por descendientes o por ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 467
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 468
El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo 469
El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial