Libro Primero — De las personas
Capítulo XV De los consejos locales de tutela y de los jueces de primera instancia
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 631
En cada Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. Serán nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Artículo 632
El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los jueces una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 632 bis
Al margen de los Consejos Locales de Tutelas que se reglamentan en artículos que anteceden, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través del órgano interno que corresponda, podrá contar con los tutores, curadores o interventores que su presupuesto permita, a efecto de que puedan intervenir dentro de los procesos jurisdiccionales donde sea necesario.
Las personas que desempeñan los cargos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplir con los requisitos que exige el presente código, así como los que exijan las demás leyes y reglamentos.
Artículo 633
Solo los Jueces de Letras son las autoridades competentes para intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
Artículo 634
Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial