Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo VI Bis De la tutela de administracion

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 502 al 502 Bis · 2 artículos

Artículo 502

El que sin ejercer la patria potestad e independientemente de quien la ejerza, por algún acto, donación o cualquier otro de liberalidad, de bienes a un incapaz o constituya a su favor, el usufructo de los mismos, podrá designar y encomendar su administración a un tutor.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 502 Bis

La tutela de administración podrá encomendarse a persona física o moral.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991) Art. 502 Bis I.- El acto de liberalidad y la designación de tutor se hará en forma simultánea y se otorgará en escritura pública o en la disposición testamentaria que consagre la liberalidad.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991) Art. 502 Bis II.- El tutor representará al incapacitado en juicio o fuera de él, respecto de los bienes que administre.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991) Art. 502 Bis III.- Con excepción de que quien designó al tutor lo libere de caución, siempre tendrá la obligación de garantizar su manejo.

Rendirá cuentas de su administración en los términos previstos por este Código en todo tiempo si lo pidiera quien hizo la designación.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991) Art. 502 Bis IV.- El tutor entregará los bienes al menor que llegue a su mayoría de edad o cuando cese la incapacidad.

El cargo de tutor de administración podrá ser revocado libremente por quien lo otorgue, designado otro, durante la minoría de edad o subsista la incapacidad de la persona sujeta a tutela.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991) Art. 502 Bis V.- El desempeño de la tutela, cuentas, extinción y entrega de bienes en tanto sean compatibles, se aplicarán a la de administración las disposiciones de este título.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial