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Artículo 489 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quién de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que más convenga al incapacitado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) El administrador de los bienes del incapacitado lo representará también en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, sí no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la tutela.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el desempeño de la tutela.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) En caso de nulidad o divorcio se seguirán los mismos principios que en materia de patria potestad y custodia señalan los Artículos 259 y 283.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial