Artículo 490 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del Artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el Artículo 484.
El ejercicio de la tutela por los abuelos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial