Artículo 956 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo II
Son accesorios de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:
I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal;
II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases;
III. Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o explotación del predio;
IV. Los abonos destinados al cultivo, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;
V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio;
VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas;
VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto;
VIII. Los diques y casetas que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial