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Libro Tercero — Bienes

Capítulo II — Diferentes clases de bienes

Sección Primera Bienes muebles

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 945 al 950 · 6 artículos

Artículo 945

Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 946

Son bienes muebles, por determinación de la ley:

I. Los derechos que tienen por objeto bienes muebles corpóreos, o la entrega de éstos o el pago de una cantidad;

II. Las acciones de los socios, o las aportaciones de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no propietarias de bienes inmuebles.

Artículo 947

Cuando en la disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras ''bien es muebles'', se comprenderán bajo esa denominación los bienes enumerados en los dos artículos anteriores.

Artículo 948

Cuando se use de las palabras ''muebles'' o ''bienes muebles de una casa'', se comprenderán en ellas únicamente el ajuar y utensilios que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas.

Artículo 949

En el ajuar y utensilios designados con la denominación ''muebles'' o ''bienes muebles de una cosa'' no se comprenderán el dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y estantes para éstos, medallas, armas, instrumentos de ates y oficios, joyas, ropa de uso, granos, bebidas, mercancías y demás bienes muebles similares.

Artículo 950

Cuando por la redacción de un testamento o de un contrato u otro acto jurídico, aparezca que el testador o las partes contratantes dieron a las palabras ''muebles'' o ''bienes muebles'' una significación diversa de la fijada en los tres artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento, contrato o acto. BIENES INMUEBLES.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial