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Libro Tercero — Bienes

Capítulo II — Diferentes clases de bienes

Sección Tercera Bienes principales y accesorios

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 953 al 961 · 9 artículos

Artículo 953

Son accesorios los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquellos.

Artículo 954

Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, repisas o marcos construidos exclusivamente para ellos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.

Artículo 955

Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios de éste, si se reúnen los dos requisitos siguientes:

I. Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño; y, II. Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles, al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.

Artículo 956

Son accesorios de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:

I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal;

II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases;

III. Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o explotación del predio;

IV. Los abonos destinados al cultivo, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;

V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio;

VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas;

VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto;

VIII. Los diques y casetas que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago.

Artículo 957

Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, anticresis y prenda son accesorios del derecho principal que garanticen.

Artículo 958

Los estuches de las alhajas y de los lentes, las fundas de los paraguas, los envases de licores, los maletines, portafolio s y cajas de cualquier instrumental de trabajo, las herramientas necesarias para la atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios de los muebles respectivamente mencionados en este artículo

Artículo 959

Los Artículos 954 y 956 a 958 son enunciativos y no limitativos.

Artículo 960

Los bienes accesorios siguen la suerte del principal.

Artículo 961

Salvo disposición legal expresa:

I. No podrá embargarse un bien accesorio individualmente considerado; y, II. En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación, a que estuvieren destinados bienes accesorios, quedarán comprendido éstos. BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial