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Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo XV — Extinción de las obligaciones

Sección Primera Compensación

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1839 al 1856 · 18 artículos

Artículo 1839

Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.

Artículo 1840

Para que proceda la compensación, se requiere:

I. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero;

II. Que cuando son fungibles los bienes debidos sean de la misma especie y calidad;

III. Que en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, la especie y calidad de los bienes debidos se hayan designado al celebrarse el contrato; y, IV. Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.

Artículo 1841

Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se halla determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 1842

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1843

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1845, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 1844

No habrá compensación:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas fuere por alimentos;

III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y, V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Artículo 1845

Desde el momento en que se producen los supuestos legales, la compensación opera por ministerio de la ley y extingue las deudas correlativas hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 1846

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1847

Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1827

Artículo 1848

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten claramente la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1849

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 1850

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1851

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores.

Artículo 1852

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 1853

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1854

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1855

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1856

La compensación no puede realizarse en perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por otra persona. CONFUSIÓN DE DERECHOS.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial