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Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo XV — Extinción de las obligaciones

Sección Tercera Novación

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1868 al 1882 · 15 artículos

Artículo 1868

Hay novación de una obligación, cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente, substituyéndola por otra nueva.

Artículo 1869

Para los efectos de la novación, se altera substancialmente la obligación:

I. Cuando se cambia el objeto u objetos de la obligación, con el propósito de extinguirla para crear una nueva;

II. Cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional;

III. Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple;

IV. Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, que queda liberado; y, V. Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.

Artículo 1870

En la novación se requiere el consentimiento expreso de los interesados, tanto en la obligación que se extingue, como en la nueva obligación.

Artículo 1871

La novación se rige por las disposiciones de esta sección y por las reglas generales sobre contratos.

Artículo 1872

El acreedor que libera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1873

La novación no se presume y debe constar expresamente por escrito.

Artículo 1874

La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias del a misma, pero el acreedor puede, de acuerdo con el deudor principal, y en su caso con el deudor de las obligaciones accesorias pactar con éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.

Artículo 1875

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1876

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan liberados los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1621

Artículo 1877

La nueva obligación quedará sujeta únicamente a las modalidades que se pacten en la novación.

Artículo 1878

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1879

Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será.

Artículo 1880

Si la obligación nueva es inexistente, no habrá novación; y surtirá todos sus efectos la obligación primitiva.

Artículo 1881

Cuando la obligación primitiva fue reprobada por la ley o cuando sus vicios no puedan subsanarse, será nula la obligación que la substituya.

Artículo 1882

El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido. REMISIÓN DE DEUDA.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial