Libro Quinto — Diversas especies de contratos
Sección Sexta Modalidades del contrato de compraventa
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 2176
Puede pactarse que el bien comprado no lo venda el comprador a una o más personas determinadas.
Artículo 2177
La contravención de la cláusula de no vender a determinada persona, no origina la nulidad de la venta, y el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a su vendedor.
Artículo 2178
Son ilícitos el pacto de retroventa y la promesa de venta de un inmueble que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Artículo 2179
Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
Artículo 2180
En la compraventa de inmuebles o de bienes muebles susceptibles de identificarse, puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I. Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho:
II. El vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien:
III. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó:
IV. El comprador que no haya pagado el precio, no puede enajenar el bien objeto de compraventa con reserva de dominio, pero si puede transmitir a otro u otras personas los derechos que le confiera esa compraventa. Por su parte el vendedor no puede enajenar el bien vendido con reserva de propiedad, mientras no se venza el plazo o plazos pactados para pagar el precio.
V. Los artículos 2172 fracción III y 2173;
VI. Los pactos que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, se tendrán por no puestos y no producirán ningún efecto.
VII. Las disposiciones establecidas en las seis fracciones que anteceden no son aplicables a la compraventa reglamentada por el
Artículo 2181
La compraventa a plazos de una casa habitación o de un terreno para construir ésta, y para habitar esa casa por el comprador, sean o no vendidos por un fraccionador, se rige por las siguientes disposiciones:
I. Podrá otorgarse en documento privado, que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, previa ratificación ante Notario:
II. El contrato se elevará a escritura pública cuando se acabe de pagar el precio y, en todo caso, cuando el comprador lo solicite;
III. Se hará constar en los antecedentes del contrato, los datos relativos de los títulos de propiedad con arreglo a los cuales adquirió el vendedor, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IV. Si el título de propiedad del vendedor no estuviere inscrito, debe éste, bajo su responsabilidad, obtener la inscripción;
V. En el documento mencionado en la fracción I de este artículo, se relacionarán los actos que importen gravámenes o limitaciones al dominio y sus inscripciones en dicho Registro;
VI. La inscripción a que se refiere la fracción I se hará a solicitud de cualquiera de las partes, y surtirá efectos contra tercero desde la fecha del contrato, si se gestiona dentro de los noventa días siguientes a la misma fecha;
VII. Los intereses que se pacten no podrán ser superiores a los intereses de los préstamos con hipoteca que celebran las Sociedades Nacionales de Crédito;
VIII. Se entenderá, sin necesidad de cláusula expresa, que el comprador no podrá enajenar el inmueble adquirido, hasta que haya pagado totalmente el precio;
IX. El vendedor podrá demandar el cumplimiento del contrato; pero no la rescisión del mismo;
X. En el juicio mediante el cual el vendedor exija el cumplimiento del contrato al comprador, éste puede pagar su deuda hasta antes de que cause estado el auto de fincamiento del remate;
XI. Los gastos y honorarios que cause la escrituración del contrato, el registro correspondiente, y el del documento privado a que se refiere la fracción I, serán cubiertos por mitad entre los contratantes.
XII. Si la escritura definitiva se otorga al terminar de pagarse el precio, el último diez por ciento del mismo, podrá retenerlo el comprador, para entregarlo al vendedor, en el momento de su otorgamiento y en presencia del Notario;
XIII. No es lícito el convenio por el cual las partes estipulan que por concepto de alquiler, o renta, y por indemnización debida al deterioro, el comprador perderá lo que hubiere dado a cuenta del precio y tal convenio se tendrá por no puesto y no surtirá ningún efecto;
XIV. No es lícito en estos contratos pactar cláusula penal en contra del comprador;
XV. Las disposiciones de este artículo no pueden renunciarse;
XVI. El texto de este artículo se transcribirá en los antecedentes del contrato, con caracteres tipográficos idénticos al clausulado del mismo;
XVII. Si el inmueble adquirido conforme a ese artículo se destina a patrimonio familiar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 796. FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial