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Libro Quinto — Diversas especies de contratos

Capítulo II — Compraventa

Sección Quinta Derechos y obligaciones del comprador

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2165 al 2175 · 11 artículos

Artículo 2165

El comprador está obligado:

I. A pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos o como se dispone en esta sección, si nada se pactó al respecto;

II. A recibir el bien.

Artículo 2166

Si no se fijó lugar para el pago, éste se hará en el lugar en que se entregue el bien.

Artículo 2167

Si no se fijó fecha para el pago, se sobreentiende que la venta es de contado.

Artículo 2168

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de otra persona.

Artículo 2169

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si el bien vendido y entregado produce fruto o renta; y, III. Si se hubiere constituido en mora.

Artículo 2170

El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida y, a falta de convenio, luego que el vendedor se lo entregue.

Artículo 2171

Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión.

Artículo 2172

La compraventa de inmuebles y la adquisición a título oneroso de derechos reales sobre inmuebles, si el adquirente no cumple las obligaciones que le correspondan, se rigen en cuanto a su rescisión, por las siguientes disposiciones:

I. La rescisión formada en el pacto comisorio tácito, sólo surte efectos entre los contratantes.

II. Para que la rescisión surta efectos contra tercero de buena fe, el pacto comisorio debe ser expreso y reunir las condiciones establecidas en el artículo 1564.

III. Para que el comprador incurra en mora respecto al pago del precio, además del vencimiento del plazo, se requiere que el vendedor interpele al comprador.

IV. La rescisión por incumplimiento en el pago del precio no procede, cuando este Código así lo disponga.

Artículo 2173

Lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior es irrenunciable.

Artículo 2174

Respecto de bienes muebles, independientemente de lo dispuesto en los artículos 1565 y 2180, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho cuando el comprador, antes de vencerse el plazo fijado para la entrega del bien, no se presente a recibirlo, o habiéndose presentado no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, a no ser que para el pago de éste se hubiere pactado mayor dilación.

Artículo 2175

Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que no pueda registrarse su venta, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta disposición se refiere. MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial