Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo VII — Legados

Sección Décima Primera Legado de pensión

Código Civil del Estado de Puebla

Artículo 3210

Artículo 3210

El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:

I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;

II. Es exigible al principio de cada período;

III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado;

IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA LEGADO EN FAVOR DEL ACREEDOR.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial