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Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo VII — Legados

Sección Sexta Legado de bien propio

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3193 al 3198 · 6 artículos

Artículo 3193

Es nulo el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia.

Artículo 3194

Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad o número designados recibirá el legatario lo que hubiere.

Artículo 3195

Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y desde ese momento hace suyos los frutos pendientes y futuros y le benefician los aumentos posteriores del bien legado.

Artículo 3196

En el caso del artículo anterior, son a cargo del legatario la pérdida o deterioro del bien legado.

Artículo 3197

Cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o

Artículo 3198

Si el testador declara que sabía que el bien e ra parcialmente ajeno, se estará a lo dispuesto en el artículo 3182. LEGADO DE CRÉDITO O DE DEUDA DE CRÉDITO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial