Artículo 217 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Servicios entre cónyuges En ninguno de los regímenes matrimoniales las personas cónyuges podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente, de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
SECCION CUARTA DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial