Libro Primero — De las personas
Capítulo IV — De los efectos del matrimonio con relacion a los bienes de los conyuges
Sección Quinta De las donaciones entre consortes
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 228
Confirmación Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirmarán con la muerte del donante, con tal que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 229
Disposiciones aplicables Son aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:
I.- Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes;
II.- Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas;
III.- Estas donaciones no se anularán por la supervenencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes; y
IV.- Sólo se confirmarán con la muerte del donante.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial