Libro Primero — De las personas
Capítulo VI — Del divorcio y de la terminación del concubinato
Sección Tercera Se deroga
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 272
Sin expresión de causa El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.
Artículo 273
Requisitos del convenio El cónyuge que unilateralmente promueva el juicio de divorcio deberá acompañar as u solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- La designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Artículo 274
Suspensión de cohabitación El cónyuge que no quiera solicitar el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:
I. Cometa violencia familiar en los términos del artículo 403 Bis de este Código;
II. Padezca embriaguez consuetudinaria o adicción a alguna droga o estupefaciente;
III. Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; o
IV. Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada.
En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 275
Reconciliación Hasta en tanto no haya resolución judicial que decrete el divorcio, la reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al juez.
Artículo 276
Medidas provisionales Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, el juez dictará las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte la resolución que juzgue la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I.- Las que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar;
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva en el registro público o privado que corresponda;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que establece este Código;
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- Se autorizará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. Ante la ausencia de acuerdo, el juez tomará la decisión. En todos los casos se debe escuchar al menor, y atender a su interés superior, lo que incluye regular las modalidades de convivencia con sus padres;
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre carezca de recursos económicos;
III.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, su valor estimado, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
IV.- Las demás que considere necesarias.
Artículo 277
Situación de menores de edad La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores;
IV.- Lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;
V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar;
VI.- Para el caso de los hijos mayores con alguna discapacidad, en la sentencia de divorcio deberán establecerse los sistemas de apoyo necesarios y definirse la participación de los padres al respecto;
VII.- En caso de desacuerdo, en la sentencia de divorcio, el juez habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 273, fracción VI, de este Código.
VIII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambas partes y a los menores.
Artículo 278
Guarda y custodia compartida En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida, el juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
Artículo 279
Obligaciones de los padres El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 280
Aprobación de convenio En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 273 y este no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.
En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 281
Alimentos En caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
La terminación del concubinato permite a los concubinos reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos para el matrimonio.
DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023
Artículo 282
Se deroga
DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023
Artículo 283
Se deroga.
DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023
Artículo 284
Se deroga.
DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023 REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO E, 13-DIC-2008
Artículo 285
Se deroga.
DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023
Artículo 286
Se deroga.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial