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Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales

Título Quinto — De la propiedad

Capítulo VI Del derecho de accesion y de la adquisicion de los frutos

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1009 al 1055 · 47 artículos

Artículo 1039

Unión de muebles Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 1040

Cuándo es principal Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 1041

Cuándo es principal el objeto Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 1042

Cosas accesorias En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, olografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 1043

Separación Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 1044

Indemnización Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 1045

Mala fe del propietario de la accesoria Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los daños o perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 1046

Mala fe del propietario de la cosa principal Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 1047

Incorporación tolerada Si la incorporación se halla por cualquiera de los dueños vista a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1038 a 1041

Artículo 1048

Indemnización Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 1049

Cosas mezcladas Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 1050

Derecho de los propietarios Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1051

Mezcla de mala fe El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda además, obligado a la indemnización de los daños o perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas que se hizo la mezcla.

Artículo 1052

Cosa nueva El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, de cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 1053

Indemnización Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 1054

Pago Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los daños o perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 1055

Calificación de la mala fe La mala fe en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1027 y 1028.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial