Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Quinto

Capítulo II — Del regimen de propiedad en condominio

Sección Quinta Del condominio de mercados

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 961 al 976 · 16 artículos

Artículo 961

Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad en condominio. Este interés puede satisfacerse por el Estado o por los municipios. También los particulares, que se dediquen habitualmente al pequeño comercio, podrán realizar bajo el régimen de condominio las obras a que se refiere esta disposición, si se organizan para tal fin. El Estado y los municipios podrán participar en la construcción de los mercados con el carácter de condóminos, con los derechos y obligaciones inherentes, conservando las atribuciones que les competen como autoridades; pero solamente podrán atribuirse en propiedad exclusiva, la zona indicada en el párrafo siguiente. En los mercados que se construyan según este régimen, se destinará una superficie que no será inferior a la quinta parte de la superficie total, para los efectos del artículo 972. Lo dispuesto por esta sección no limita en forma alguna las facultades que en materia de mercados confieran las leyes y reglamentos administrativos a las autoridades competentes.

Artículo 962

Antes de la construcción de los mercados a que se refiere esta sección, deberá:

I.- Obtenerse las licencias mencionadas en el párrafo g) del artículo 924; y II.- Obtenerse la aprobación de los técnicos en ingeniería sanitaria que designe la autoridad competente. (F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 963

El Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, podrán constituirse avalistas, fiadores o responsables solidarios de las obligaciones contraídas con motivo de financiamientos o créditos que para construir mercados obtengan los particulares a que se refiere el tercer párrafo del artículo 961. En caso de que el avalista, fiador o deudor solidario llegare a pagar por incumplimiento del obligado directo, aquél podrá repetir en contra de éste haciendo uso de la facultad económico-coactiva. Liberado el Gobierno del Estado de las obligaciones contraídas en los términos del párrafo anterior, podrá ser substituido por el Ayuntamiento correspondiente, en el ejercicio de las atribuciones que este Código confiere al mismo Gobierno del Estado.

Artículo 964

El Estado o, en su caso, el Ayuntamiento que haya construido el condominio, procederá a la venta de los locales, así como de los derechos correspondientes a los bienes destinados a uso común, entre personas idóneas que hagan del pequeño comercio su ocupación ordinaria.

Artículo 965

Cuando la obra haya sido realizada por el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, con el producto de la venta de los locales y de los derechos sobre los bienes comunes, se constituirá un fideicomiso o un fondo revolvente, dedicado de manera exclusiva a la construcción de mercados.

Artículo 966

Cuando la construcción haya sido realizada por particulares, una vez terminada la obra, les será titulado en propiedad el local que a cada persona se le haya asignado, por un representante nombrado, para tal efecto, por la asamblea general de condóminos y con la intervención de un representante del Ayuntamiento.

Artículo 967

La asamblea de condóminos y éstos en lo individual no tendrán facultades para cambiar el fin del condominio destinado a mercado, ni el de los locales de aquéllos, como tampoco para declarar extinguido el régimen de condominio, en tanto el inmueble se encuentre en condiciones de servicio.

Artículo 968

El Estado o el Municipio, según el caso, tendrán el derecho del tanto bien sea adquiriendo para sí o designando al comprador para los locales cuyos condóminos pretendan vender. Se prohibe a los condóminos arrendar su local, salvo por causa de fuerza mayor que los imposibilite para trabajar personalmente, y que se acredite ante el Ayuntamiento. El arrendatario deberá ser persona que habitualmente se dedique al pequeño comercio. El Ayuntamiento y, en su caso, el Estado, tienen la facultad de designar al arrendatario. La contravención de las normas establecidas en los dos párrafos anteriores, autoriza al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento para que, por medio del procedimiento establecido en este Código, cancelen el contrato de compraventa o de arrendamiento; o acuerden la privación de los derechos de que sea titular el condómino, reintegrándole a éste el ochenta por ciento de las cantidades que hubiere abonado a cuenta del precio del local y, en su caso, a cubrirle el mismo porcentaje del valor comercial del propio local, que fijarán tres peritos designados, uno por el Ejecutivo del Estado o por el presidente municipal correspondiente, el otro por la asamblea de condóminos y el tercero por el condómino presunto afectado. Si este último no hace el nombramiento de perito, la designación será hecha por al administrador del condominio. Las resoluciones que en este caso se dicten no admiten recurso alguno.

Artículo 969

Queda prohibida la concentración de locales en una o en varias personas; por lo tanto no se podrá adquirir por sí ni por interpósita persona, más de un local por un solo individuo. La asamblea y el administrador vigilarán que entre los condóminos no se realicen actos o contratos que importen traslación de dominio, cesión de derechos, arrendamiento u otros semejantes, tendientes a eludir la prohibición que se establece en este artículo. La violación de esta norma se sancionará conforme al artículo anterior.

Artículo 970

Será necesaria la autorización por escrito del Ejecutivo del Estado, para que un propietario pueda enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su local y los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. La falta de dicha autorización produce la nulidad absoluta del acto. Si el mercado fue construido por un Ayuntamiento y no por el Estado, la autorización escrita a que se refiere el párrafo anterior la dará o negará el presidente municipal.

Artículo 971

El administrador del condominio será nombrado por el Ejecutivo del Estado o el presidente municipal respectivo, según el caso, a propuesta en terna por la asamblea de condóminos. Si éstos no hacen la proposición dentro del término de treinta días, la autoridad correspondiente designará un administrador con el carácter de provisional y, en tres días, convocará a asamblea general de condóminos por medio de un aviso que se fijará en lugares visibles del condominio, en los lugares públicos acostumbrados y por publicación que se haga de la convocatoria, por una sola vez, y con cinco días de anticipación, en el Periódico Oficial del Estado. De no concurrir a la asamblea la mayoría de condóminos se convocará a éstos por segunda vez, en los términos antes indicados y sus acuerdos serán válidos independientemente del número de condóminos que asistan a asamblea.

Artículo 972

El administrador del condominio deberá señalar a los comerciantes ambulantes, con la correspondiente intervención del inspector del mercado y sin lesionar los derechos de los condóminos, el sitio en las áreas del condominio destinadas para ello, en que podrán ejercer su comercio el día de plaza o cualquier otro día.

Artículo 973

Las controversias que surjan respecto de las cuestiones de que trata la presente sección se tramitarán y resolverán mediante un procedimiento administrativo y de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- El titular de la pretensión ocurrirá ante el Secretario General de Gobierno o ante el presidente municipal respectivo, en su caso, mediante escrito en el que deberán llenar los requisitos que el Código de procedimientos civiles establece para la demanda en vía ordinaria. En los casos de incurrir el condómino en violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 968 y 969 de este Código, el procedimiento se iniciará de oficio por el Jefe del Departamento Jurídico del Gobierno del Estado o por el síndico municipal respectivo o por acuerdo de la mayoría de los condóminos, tomado en asamblea;

II.- Del escrito a que se refiere la fracción anterior o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio a que se refiere la misma disposición, se dará traslado por tres días al sujeto pasivo de la relación para que conteste en tres días lo que a su derecho convenga, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de pretensión o acuerdo de iniciación del procedimiento, salvo prueba en contrario;

III.- Dentro del término de quince días se señalarán día y hora determinados para la celebración de una audiencia de ofrecimiento y recepción de pruebas y, al concluir la misma, las partes podrán alegar verbalmente, asentándose en autos extracto de sus alegatos si lo solicitaren, pero sin que los mismos puedan exceder de quince minutos por cada parte, incluyendo las réplicas o contrarréplicas;

IV.- El procedimiento se tramitará ante el Departamento Jurídico del Gobierno del Estado o ante el secretario del ayuntamiento respectivo, según que éste o el Gobierno del Estado haya ejecutado o controle el condominio. Integrado el expediente se pasará, para su resolución, al Gobernador del Estado o al presidente municipal, según el caso, para que dicte la resolución correspondiente. Sus fallos no admitirán recurso alguno.

Artículo 974

El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno o el presidente municipal, por sí o por medio de la persona que al efecto designen, podrán, en todo tiempo, imponerse de la administración y funcionamiento de los condominios a que se refiere este capítulo, para cerciorarse del cumplimiento de la Ley, del Reglamento de Condominio y Administración, de las leyes administrativas correspondientes, así como de los demás deberes a cargo de los condóminos.

Artículo 975

La Tesorería General del Estado, cuando lo estime pertinente o a solicitud de una cuarta parte de los condóminos, podrá practicar auditorías a los condominios a que se refiere esta sección; y sus resultados deberá hacerlos del conocimiento de la autoridad que hubiere intervenido en la construcción del mercado, así como de los interesados. Si de la auditoría resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el Secretario General de Gobierno o el Ayuntamiento procederán a destituirlo de inmediato de sus funciones y a designar un administrador interino en tanto la asamblea de condóminos integra la terna a que se refiere el artículo 971 sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador.

Artículo 976

Los administradores de los condominios a que esta sección se refiere serán los ejecutores de las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos establecidos en ella, sin perjuicio de que el Secretario General de Gobierno o el presidente municipal designen persona para tal efecto, si se trata de obligaciones líquidas o susceptibles de liquidarse y para el cobro de las mismas se hará uso de la facultad económico-coactiva. SECCION SEXTA DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION DEL CONDOMINIO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial