Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones
Capítulo II — Del regimen de propiedad en condominio
Sección Tercera De la administracion y de las asambleas
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 951
La administración de los edificios sometidos al régimen de condominio estará a cargo de la persona física o moral que designe el Reglamento o la asamblea. Sin embargo, en el Reglamento podrá establecerse que la administración esté a cargo de un comité integrado por dos o más propietarios con las mismas atribuciones y facultades del administrador único. Los miembros del comité durarán en su cargo un año y no tendrán derecho a remuneración alguna, salvo pacto en contrario. El comité tomará sus resoluciones por unanimidad y en caso de desacuerdo someterá el asunto a la asamblea. El comité designará a la persona a cuyo cargo estará la ejecución material de los actos de administración que señala el artículo siguiente. Salvo que el Reglamento disponga otra cosa el administrador o los miembros del comité podrán ser removidos libremente por acuerdo de la asamblea.
Artículo 952
Son atribuciones del administrador: 1o.- Cuidar de la conservación de los bienes comunes. 2o.- Mantener en buen estado de funcionamiento las instalaciones y servicios generales. 3o.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea de propietarios. 4o.- Recaudar de los propietarios sus cuotas o contribuciones para los gastos comunes y en general exigirles el cumplimiento de sus obligaciones. 5o.- Cumplir con las disposiciones del presente Código, de la escritura original y del Reglamento de Condominio y Administración y velar por su observancia general. Las disposiciones que dicte el administrador y las medidas que tome, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los propietarios, a menos que la asamblea las revoque o las modifique. La revocación o modificación no perjudicará a terceros de buena fe.
Artículo 953
El administrador será el representante legal del conjunto de propietarios en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio y podrá actuar tanto a nombre de ellos como en su contra. Tendrá las facultades de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, pero no aquellas facultades que requieran cláusulas especiales, salvo que se le confieran en el reglamento o por la asamblea.
Artículo 954
Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, serán competencia de la asamblea de propietarios, que se reunirá cuando menos una vez al año. La asamblea anual, además de los asuntos comprendidos en la orden del día, conocerá del informe y de las cuentas que deberá rendir el administrador, aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma de arbitrarse los fondos necesarios para cubrir dichos gastos.
Artículo 955
Salvo que se exija una mayoría especial o sea precisa la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos del total de los propietarios, a menos que una asamblea se celebre a virtud de segunda convocatoria, en cuyo caso bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes. Cada propietario gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad exclusiva represente en el total del edificio. Cuando un solo propietario represente más del 50% de los votos, se requerirá además el 50% de los votos restantes para que los acuerdos por mayoría tengan validez. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien funja como presidente de la asamblea. Las resoluciones legalmente adoptadas en las asambleas, obligan a todos los propietarios incluso a los ausentes o disidentes.
Artículo 956
Cualquier disidente o ausente podrá oponerse, judicialmente, a las resoluciones mayoritarias que violen este Código, la escritura original o el Reglamento de Condominio y Administración, dentro de los quince días que sigan a la asamblea. La oposición no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, salvo disposición en contrario del juez, dictada dentro de los tres días siguientes a la presentación de la oposición.
Artículo 957
Las convocatorias se harán en forma fehaciente por el administrador cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de la asamblea. Los propietarios podrán convocar a una asamblea, sin intervención del administrador, cuando representen, por lo menos, la tercera parte del valor del edificio. SECCION CUARTA RELACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial