Artículo 210 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Capítulo V
Para adoptar, deberán consentir, en sus respectivos casos:
I.- Quien ejerza la patria potestad o la tutela;
II.- Quien haya acogido durante seis meses al que se pretenda adoptar, y lo trate como hija o hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre ella o él, o no tenga tutor; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.
III.- El Ministerio Público, cuando sean desconocidos los padres de quien se pretenda adoptar, y carezca de tutor o persona que lo proteja;
IV.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, a través de la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, cuando las niñas, niños o adolescentes que se pretendan adoptar se encuentren por cualquier medio bajo su cuidado y: Párrafo de la fracción reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.
a.- No haya quien ejerza la patria potestad o tutela sobre los mismos;
b.- Habiendo quien debiera ejercer la patria potestad, haya sido declarada su pérdida mediante sentencia ejecutoriada; y
c.- Se trate de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados por más de seis meses consecutivos; Inciso reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.
V.- Conforme al criterio de autonomía progresiva, la niña, niño o adolescente a adoptar podrá otorgar su consentimiento o su opinión para llevar a cabo la adopción; siempre que a criterio de la persona juzgadora cuenta con suficiente madurez social y psicoemocional para tomar dicha decisión, debiendo considerar su edad, contexto y características particulares en cada caso. Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial