Título Séptimo — Del parentesco y la filiación
Capítulo II De la filiación
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 162
La filiación, es la relación entre dos personas, que se da por el hecho de engendrar o concebir una a la otra, por la adopción o por el reconocimiento.
Artículo 163
La relación entre padre e hijo se llama paternidad; y entre madre e hijo, maternidad.
Artículo 164
La declaración de nacimiento de un hijo, deberá hacerse dentro de los cuarenta días siguientes, presentando al menor ante el Oficial del Registro del Estado Familiar.
Artículo 165
Los padres tienen obligación de declarar el nacimiento de sus hijos.
Artículo 166
Quien encuentre a un recién nacido, está obligado a declararlo al Oficial del Registro del Estado Familiar del lugar del hallazgo, debiendo entregar los objetos encontrados.
Artículo 167
Las actas de nacimiento deben contener los requisitos señalados en el Artículo 411 de este ordenamiento.
Artículo 168
La madre y el padre solteros tienen obligación de reconocer a su hijo. La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad en su caso.
Artículo 169
El padre o la madre solteros que no hayan ocurrido a registrar a sus hijos, podrán reconocerlos en cualquier momento, debiendo presentarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar o ante Notario Público a efectuar dicha manifestación previa su identificación y voluntad de hacerlo.
Artículo 170
La investigación de la paternidad o maternidad de las hijas y los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida: Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023.
I.- En los casos de rapto, estupro y violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando la hija o el hijo se encuentre en posesión de estado de hija o hijo del presunto padre o madre; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023.
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre viviendo maritalmente; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o madre.
Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida del padre o madre, quien será emplazado personalmente de la imputación, siguiéndose el procedimiento que para el juicio escrito señala el Código de Procedimientos Familiares para el Estado Hidalgo.
Para promover dicha acción están legitimados las hijas e hijos mayores de edad; y las hijas e hijos menores de edad están legitimados para hacerlo por conducto de quien ejerza la patria potestad o la tutela. Esta acción es imprescriptible. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023
Artículo 171
Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio o a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. No obstante se podrá hacer la investigación si ésta se deduce de una sentencia judicial.
Artículo 172
Los Oficiales del Registro del Estado Familiar únicamente asentarán en las actas lo manifestado por quien comparezca, siguiendo las formas prescritas por la Ley.
Artículo 173
El hijo reconocido, tiene los mismos derechos y obligaciones que el habido en matrimonio.
Artículo 174
Se establece la filiación adoptiva, como un vínculo jurídico, creado por la voluntad de las personas que adoptan.
Artículo 175
La filiación adoptiva producirá todos los efectos jurídicos señalados en esta Ley.
Artículo 176
Si un hijo nace después de 180 días de celebrado el matrimonio, o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o anulación del mismo, se presume que sus padres son los cónyuges.
Artículo 177
Contra la presunción del Artículo anterior se admite la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros 120 días de los 300 anteriores al nacimiento.
Artículo 178
(DEROGADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2021, ALCANCE SEIS)
Artículo 179
Se presumen hijos de los cónyuges, los nacidos después de los 300 días siguientes a la separación legal de ellos, si se hubieren reunido temporalmente.
Artículo 180
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse, del embarazo de su futura esposa; requiriéndose un principio de prueba escrita;
II.- Si al levantarse el acta de nacimiento, fue firmada por él;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo, al hijo de su mujer; y
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 181
La acción para desconocer a un hijo nacido de matrimonio, prescribe dentro del plazo de un año. Este término se inicia a partir del momento en que el marido se entere del nacimiento del hijo.
Artículo 182
La impugnación de la paternidad de un hijo de matrimonio, no puede realizarse, si el marido lo reconoce como hijo suyo después del nacimiento.
Artículo 183
La impugnación de la paternidad puede intentarse por el marido incapaz, por medio de su representante legal dentro del plazo fijado; pero si no se ejercita, el marido, al recobrar la capacidad, la podrá solicitar contando el plazo a partir del día de la desaparición de la incapacidad.
Artículo 184
Cuando el esposo incapacitado muera, sin haber desconocido la paternidad, sus herederos podrán intentarlo dentro del plazo de seis meses, a partir de su muerte.
Artículo 185
Si la viuda, divorciada o aquella cuyo matrimonio sea declarado nulo, contrae nupcias, la filiación del hijo nacido después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá de la siguiente forma:
I.- Se presume ser hijo del primer matrimonio, el nacido dentro de los 300 días siguientes a su disolución, y antes de 180 días de la celebración del segundo;
II.- Se presume ser del segundo matrimonio, si nace después de 180 días a la celebración del mismo, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los 300 días posteriores a la disolución del primero; y
III.- Se presume nacido fuera de matrimonio, si nace antes de 180 días de la celebración del segundo matrimonio; y después de 300 días de la disolución del primero.
Artículo 186
La filiación de los hijos se prueba con su acta de nacimiento o reconocimiento.
Artículo 187
A falta de actas o por ilegalidad de éstas, la filiación se establece por la posesión de estado de hijo, declarada judicialmente.
Artículo 188
Una persona tiene la posesión de estado de hijo, cuando es tratado por el hombre y la mujer, sus parientes y la sociedad, como tal, si además concurre alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Si el hijo ha usado constantemente el apellido del pretendido padre o madre, con conocimiento de éste o ésta, y sin objeción de su parte; y
II.- Si el padre o madre lo ha tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 189
A falta de acta de nacimiento, reconocimiento, matrimonio o de posesión de estado de hijo, la filiación podrá probarse por cualquier medio lícito, siempre que haya un principio de prueba escrita, proveniente de ambos padres, conjunta o separadamente.
Artículo 190
La reclamación de posesión de estado de hijo, se trasmite por herencia; pero si hubo desistimiento, por parte del titular de esta acción, la misma no es transmisible a los herederos.
Artículo 191
La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial