Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Séptimo — Del parentesco y la filiación

Capítulo V De la adopción disposiciones generales

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 203 al 213 · 11 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 203

Adopción es la integración a una familia de uno o varios menores de edad, como hijo o hijos biológicos, previo el procedimiento legal.

Artículo 204

Atendiendo al principio del interés superior de los menores de edad, todas las adopciones que sean pronunciadas por el órgano jurisdiccional competente, serán plenas.

Artículo 205

En la adopción plena el adoptado, tiene respecto a los adoptantes y la familia de éstos los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo, extinguiéndose con ello cualquier lazo con su familia de origen, excluyendo los impedimentos para contraer matrimonio.

Excepcionalmente y atendiendo al interés superior de la niñez, cuando el juez de conocimiento considere necesario el mantenimiento del vínculo biológico entre hermanos, deberá establecer las medidas para una sana convivencia, contacto y comunicación.

Artículo 206

Tienen derecho a adoptar:

I.- La persona soltera;

II.- Los cónyuges; y

III.- concubinos de común acuerdo.

Artículo 207

Si uno de los cónyuges o concubinos adopta al hijo del otro, el adoptado llevará el apellido de ambos. En este caso, la filiación existente entre el hijo que se adopta y su padre o madre, según sea el caso, no se extingue.

Artículo 208

Quienes pretendan adoptar, deberán satisfacer los requisitos siguientes según sea el caso:

I.- El consentimiento de quienes refiere el numeral 210 de este ordenamiento;

II.- Tener uno o ambos adoptantes una edad mínima de veinticinco años y plena capacidad de goce y de ejercicio;

III.- Tener por lo menos diecisiete años más que la persona que se pretenda adoptar.

A juicio de la autoridad competente y previa motivación, se puede excusar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior de la niñez y la adolescencia.

IV.- (DEROGADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2021, ALCANCE SEIS).

V.- Acreditar cuando menos un año de matrimonio;

VI.- Tener recursos económicos suficientes para alimentar al menor o menores que se pretendan adoptar;

VII.- Ser benéfica la adopción para el adoptado;

VIII.- Que los adoptantes tengan un modo honesto de vivir;

IX.- Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica realizada a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo.

X.- Tener buena salud;

XI.- Acreditar el concubinato debidamente inscrito; y

XII.- Que ninguno de los adoptantes haya sido sentenciado o se encuentre sujeto a proceso penal por el delito de feminicidio, violación, abuso sexual, violación a la intimidad sexual, estupro, aprovechamiento sexual, incumplimiento de las obligaciones alimentarias, sustracción de menores e incapaces, tráfico de menores y violencia familiar.

Cuando el juez de conocimiento lo considere necesario, se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente, atendiendo siempre al interés superior de la niñez.

Artículo 209

La adopción producirá efectos, aunque le sobrevengan hijos a los adoptantes.

Artículo 210 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para adoptar, deberán consentir, en sus respectivos casos:

I.- Quien ejerza la patria potestad o la tutela;

II.- Quien haya acogido durante seis meses al que se pretenda adoptar, y lo trate como hija o hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre ella o él, o no tenga tutor; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

III.- El Ministerio Público, cuando sean desconocidos los padres de quien se pretenda adoptar, y carezca de tutor o persona que lo proteja;

IV.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, a través de la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, cuando las niñas, niños o adolescentes que se pretendan adoptar se encuentren por cualquier medio bajo su cuidado y: Párrafo de la fracción reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

a.- No haya quien ejerza la patria potestad o tutela sobre los mismos;

b.- Habiendo quien debiera ejercer la patria potestad, haya sido declarada su pérdida mediante sentencia ejecutoriada; y c.- Se trate de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados por más de seis meses consecutivos; Inciso reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

V.- Conforme al criterio de autonomía progresiva, la niña, niño o adolescente a adoptar podrá otorgar su consentimiento o su opinión para llevar a cabo la adopción; siempre que a criterio de la persona juzgadora cuenta con suficiente madurez social y psicoemocional para tomar dicha decisión, debiendo considerar su edad, contexto y características particulares en cada caso. Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025

Artículo 211 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Si la propia persona a adoptar, su tutor o tutora, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, a través de la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden. La persona juzgadora valorará la causa de la negativa y atendiendo al interés superior de la niñez, podrá autorizar la adopción, cuando notare que la misma es conveniente para los intereses del niño, niña o adolescente a adoptar. Artículo reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025

Artículo 212 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El consentimiento para la adopción podrá ser otorgado ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo a través del titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo, por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptada o adoptado, debidamente identificados, quienes deberán presentar aviso de nacimiento, certificado de nacimiento o copia certificada del acta de nacimiento; así como la entrega de forma voluntaria de la niña, niño o adolescente con fines de adopción, para su ingreso a un Centro de Asistencia Social, solo para el caso de adopciones que sean tramitadas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo.

La persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo deberá instruir suficientemente a quien o quienes otorguen el consentimiento ante él, sobre los efectos de la adopción y constatar por escrito que el mismo es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna y después del nacimiento de la niña o niño; dicho consentimiento será exhibido dentro del procedimiento jurídico de adopción. Una vez otorgado el consentimiento para la adopción, no podrá ser revocado.

Una vez iniciado el procedimiento jurídico de adopción, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo a través de la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo, podrá realizar la integración de la niña, niño o adolescente susceptibles de adopción en acogimiento preadoptivo a la persona, matrimonio o concubinato solicitante idóneos, previa asignación del Consejo Técnico de Adopciones, para propiciar su desarrollo integral y facilitar su adaptación familiar. Dichas personas tendrán la obligación de alimentar y procurar todos los derechos de la niña, niño o adolescente recibidos.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, a través de la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo vigilará y supervisará dicha adopción, por lo que, de no considerarlo conveniente, lo hará inmediatamente del conocimiento al juez competente, para que tome las medidas pertinentes a su protección e interés superior de la niñez. Artículo reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025

Artículo 213

Las adopciones simples que hayan sido decretadas por el órgano jurisdiccional en el Estado de Hidalgo antes de la vigencia de esta Ley, son susceptibles de convertirse en plenas a petición de los interesados, ocurriendo ante el Juez Familiar correspondiente, en vía de procedimiento no contencioso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial