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Artículo 214 Ter Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Capítulo VIII

Cambió en el cotejo del 15 de mayo de 2026. Ver qué cambió

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el registro primario. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica, terapia, diagnóstico u otro procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Las personas cuya autopercepción de genero no se enmarque en las categorías de masculino o femenino, tendrán el derecho al reconocimiento e inscripción de su género no binario. Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022 .

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo en la Dirección del Registro del Estado Familiar del Poder Ejecutivo del Estado o ante el Oficial del Registro del Estado Familiar del municipio de su residencia cumpliendo todas las formalidades que exige la normatividad. Los efectos de esta nueva acta de nacimiento, serán oponibles a terceros desde su registro. Párrafo reformado y recorrido, P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022 .

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familias en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 15 de mayo de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.

  1. 13 ene a 15 may 2026+0 −16 palabras

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial