Artículo 177 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo V
La modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) Sin llenar estos requisitos, las modificaciones, la liquidación o el finiquito, no producirán efectos contra terceros
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial