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Libro Primero — Derecho de familia

Título Cuarto — Matrimonio

Capítulo V — Regímenes patrimoniales del matrimonio

Sección Segunda Sociedad conyugal

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 164 al 190 · 27 artículos

Artículo 164

Cuando habiéndose contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este capítulo.

Artículo 165

Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen solo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

Artículo 166

Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

Artículo 167

En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de este, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o donde la fortuna;

III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de este; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

V. Objetos de uso personal;

VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando estos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el cónyuge que los conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda;

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares; y,

VIII. Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges, así como las regalías, adquiridos con anterioridad a la celebración de matrimonio.

Artículo 168

Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 169

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.

Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

Artículo 170

La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante este y podrá comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.

Artículo 171

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

Artículo 172

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad conyugal, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad conyugal;

III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad conyugal ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o solo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los cónyuges, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro cónyuge y en qué proporción;

VII. La declaración de si ambos cónyuges o solo uno de ellos administrará la sociedad conyugal, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;

VIII. La declaración de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o donde la fortuna; y,

X. Las bases para liquidar la sociedad conyugal.

Artículo 173

Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 174

Cuando se establezca que uno de los cónyuges solo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad conyugal.

Artículo 175

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo previsto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 176

No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Artículo 177

La modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad.

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) Sin llenar estos requisitos, las modificaciones, la liquidación o el finiquito, no producirán efectos contra terceros.

Artículo 178

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.

La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa y en caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente.

Artículo 179

El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de los bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad conyugal, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que de ellos le correspondía, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 180

La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, suspende los efectos de la sociedad conyugal.

Artículo 181

El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)

Artículo 182

La sociedad conyugal termina:

I. Por la disolución del matrimonio;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) II. Por voluntad de los consortes, resolviendo lo conducente el juez del domicilio conyugal, siguiendo el trámite de la jurisdicción voluntaria; y,

III. Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) IV. Por finiquito o liquidación ante el notario público en el caso del divorcio notarial.

Artículo 183

Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los motivos siguientes:

I. Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II. Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;

III. Si el socio administrador es declarado en quiebra o concurso; y,

IV. Por cualquier motivo que lo justifique a juicio del juez.

Debiéndose seguir para tal efecto, las formalidades del juicio ordinario oral.

Artículo 184

No son carga de la sociedad conyugal, sino de cada cónyuge y solo afectan los bienes propios de este, en los casos siguientes:

I. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviere personalmente obligado o se pruebe que las contrajo en provecho común.

Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario;

II. La reparación del daño proveniente de un delito y las multas generadas con motivo de un proceso penal, así como por infracciones administrativas;

III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio común, o que se trate de gastos de conservación o impuestos prediales, y las rentas o frutos que hayan entrado al patrimonio de la sociedad; y,

IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, por la adquisición u obtención de bienes o servicios suntuarios que beneficien únicamente a quien las contrajo.

Artículo 185

En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:

I. Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;

II. Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentistas y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y,

III. Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; estas se aplicarán a los acreedores alimentistas y, si no los hubiere, al otro cónyuge.

Artículo 186

Disuelta la sociedad conyugal, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de estos o de sus herederos.

Artículo 187

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de estas, a lo previsto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.

En caso de que hubiere pérdidas, el importe de estas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de este se deducirá la pérdida total.

Artículo 188

Muerto uno de los cónyuges o declarada la presunción de muerte, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del albacea de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 189

Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo que disponga el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos en materia de sucesiones.

Artículo 190

Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar o enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos de falta de suministro de alimentos para el cónyuge o los hijos, previa autorización judicial, que se otorgará siguiendo las formalidades de la jurisdicción voluntaria.

SECCIÓN TERCERA

SEPARACIÓN DE BIENES.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial