Libro Primero — Derecho de familia
Título Tercero — Registro civil
Capítulo VIII Actas de defunción
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 99
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente autorizado.
Se procederá a la inhumación o cremación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 100
En el acta de defunción se asentarán los datos previstos en el artículo siguiente y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, a los parientes si los hay.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 101
En el acta de defunción se asentará:
I. El nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. Si era casado deberá anotarse el nombre y apellidos del cónyuge, aunque este hubiere fallecido;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) III. Nombre y apellidos del concubinario en su caso;
IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los testigos;
V. Los nombres y apellidos de los progenitores del difunto, si se supieren;
VI. La clase de enfermedad de que este hubiere fallecido y específicamente el lugar en que se le sepulte o creme; y,
VII. La hora de la muerte, si se supiere y todos los demás informes que se tengan en caso de muerte violenta.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 102
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no exista Oficialía del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta. Si la autoridad no lo hiciere dentro de los quince días siguientes, se le impondrá multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 103
Cuando el Oficial del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el ministerio público investigue un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de este, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote en el acta.
Artículo 104
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo, y de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado.
Artículo 105
Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan obtenerse.
Artículo 106
En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el certificado se formará de la manera prescrita en el artículo 101, en cuanto fuere posible y la autorizará el capitán o patrono de la nave.
Artículo 107
Si la defunción ocurriere a bordo de una embarcación o aeronave extranjera, se observará lo que al respecto dispongan las leyes del país al que pertenezcan.
Artículo 108
Cuando alguien falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de este, permiso de traslado de cadáver con los documentos respectivos, a fin de que levante el acta correspondiente.
Artículo 109
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Artículo 110
En todos los casos de muerte de internos en establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 101 de este Código.
Artículo 111
En las actas de nacimiento y de matrimonio del difunto se harán las anotaciones pertinentes a la defunción.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial