Libro Primero — Derecho de familia
Título Tercero — Registro civil
Capítulo I Disposiciones generales
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 21
El Registro Civil es una institución de orden público por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica, los actos del estado civil de las personas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 22
En Michoacán estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, sociedad de convivencia, divorcio administrativo, divorcio notarial, defunción de los mexicanos y extranjeros residentes o de tránsito en el Estado, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, disolución de sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por el reconocimiento de cambio de la identidad de género.
[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 22 DE JUNIO DE 2016, PÁGINA 1.] (REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 23
Los Oficiales del Registro Civil, cuando hayan reunido doscientas actas del estado civil, las encuadernarán en libros por duplicado, de la siguiente manera:
I. El primero, de actas de nacimiento;
II. El segundo, de actas de reconocimiento de hijos;
III. El tercero, de actas de adopción;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) IV. El cuarto, de actas de matrimonio y de sociedad de convivencia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) V. El quinto, de actas de divorcio administrativo y divorcio notarial;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) VI. El sexto, de actas de defunción; y,
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) VII. El séptimo, de la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, la disolución de la sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 24
Los Oficiales del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán «Formas del Registro Civil», las actas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 25
Los registros se harán mecanográficamente, por medios electrónicos o electromecánicos por triplicado, con tinta indeleble y sin raspaduras, abreviaturas, tachaduras o enmendaduras, de asentar algún dato erróneo antes de concluirse, se cancelarán y reharán nuevamente; se numerarán progresivamente, se firmarán, se resguardarán y respaldarán debidamente los archivos.
Los registros de defunción se harán por quintuplicado en los mismos términos.
Artículo 26
Las actas del registro civil, solo se pueden asentar en las formas de que se habla en los artículos anteriores.
La infracción de esta regla, producirá la anulación del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.
Artículo 27
Si se perdieren o destruyeren algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que este Código señala en su artículo 30.
La Secretaría de Gobierno, cuidará que se cumpla esta disposición y a este efecto el Oficial del Registro Civil o la Dirección del Registro Civil darán aviso de la pérdida o destrucción a la autoridad competente.
Artículo 28
El estado civil solo se comprueba con las actas y certificaciones del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por esta ley.
Artículo 29
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, mutilados o faltaren las formas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá probar el acto con cualquiera de los medios permitidos por la ley.
Pero si uno de los registros se ha inutilizado y existe otro ejemplar, de este deberá tomarse la prueba.
Artículo 30
Las formas del Registro Civil serán expedidas por la Secretaría de Gobierno o por quien esta designe. Se proporcionarán cada año y los Oficiales del Registro Civil, remitirán un ejemplar al Archivo de la Dirección del Registro Civil; y los documentos que les correspondan quedarán en el archivo de la oficialía en que se haya actuado.
Artículo 31
El Oficial del Registro Civil, que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior será destituido de su cargo.
Artículo 32
En las actas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón específica de los documentos que presenten y de los nombres, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de todos los en ella nombrados en cuanto fuere posible, así como cualquier otro elemento que ayude a la identificación de la persona.
Artículo 33
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o de advertencia, sino lo que debe ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.
Artículo 34
Los interesados, cuando no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento privado otorgado ante notario público.
En los casos de matrimonio, de sociedad de convivencia, reconocimiento de hijos, adopción o divorcio, se necesitará poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente, con cláusula especial, para el efecto que fue conferido y designando la persona que deba ser reconocida o adoptada como hijo, o con quien se vaya a contraer matrimonio o sociedad de convivencia o de quien se vaya a divorciar.
Artículo 35
Los testigos que intervengan en las actas del estado civil deberán ser personas mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Artículo 36
Extendida el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo, imprimirá su huella dactilar del pulgar derecho y en caso de imposibilidad física, el oficial elegirá la forma en que se hará constar su comparecencia. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
Artículo 37
Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo o encomendar a otra persona que se la lea.
Artículo 38
Si un acto comenzado se suspendiere por cualquier circunstancia, se tachará el acta que se hubiese empezado a extender, poniéndole la nota de «no pasó»; y su número no se tomará en cuenta para enumerar las siguientes.
Artículo 39
De los documentos relativos a cada acta, se formará un apéndice que llevará el mismo número que esta y se guardará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.
Artículo 40
Cualquier persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro Civil y de sus anexos, con excepción de la adopción.
Artículo 41
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o de aclaraciones prohibidas, harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las sanciones administrativas que señala la ley, sin perjuicio de la investigación respectiva en caso de que haya delito y de la responsabilidad que resulte.
Artículo 42
El Oficial del Registro Civil no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la ley.
Artículo 43
Los Oficiales del Registro Civil, se suplirán en sus faltas temporales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil.
Artículo 44
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas, pero si no son sustanciales, no producen la nulidad del acto a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de este.
Artículo 45
Las actas del Registro Civil expedidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en ejercicio de sus funciones, certifique haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acto pueda ser objetado de falso.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.
Lo que sea extraño al acto no tiene valor alguno.
Artículo 46
La inserción de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero por mexicanos, se hará en las formas especiales denominadas «inscripción de», de acuerdo con el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado, para lo cual, el interesado o su representante legítimo deberá presentar en la Oficialía del último domicilio que tuvo en Michoacán, las actas o documentos en que se haga constar el acto del estado civil de que se trate.
Podrán insertarse las ejecutorias a que hace mención el artículo 22 de esta ley, que hayan sido dictadas en el extranjero respecto de mexicanos, siempre y cuando se cumpla el procedimiento previsto en el Libro Tercero, Capítulo V de este Código.
Artículo 47
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse a petición de parte o cuando lo prevenga la ley o la autoridad judicial, al margen o al reverso, según proceda, del acta relativa. Al expedirse copia de esta acta se insertarán las anotaciones que lleve.
Artículo 48
Cuando el Oficial del Registro Civil tenga conocimiento, a instancia de parte o de oficio, que exista más de un registro, anotará en forma administrativa razón de ello, señalando la fecha y el lugar donde se encuentre registrado el último de estos, debiendo abstenerse de emitir certificaciones de los ulteriores registros, no así del primero.
En este caso, dará aviso inmediato a la Dirección del Registro Civil, mediante oficio, acompañando las constancias en que se pruebe el hecho.
Artículo 49
La Secretaría de Gobierno y la Dirección del Registro Civil, cuidarán que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, sean conforme a la ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como dar vista al ministerio público de las irregularidades graves en que incurra el Oficial del Registro Civil.
Artículo 50
El Director y Oficiales del Registro Civil en el desempeño de su función, serán sancionados conforme a las leyes administrativas y penales.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial