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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Tercero — Registro civil

Capítulo X Rectificación, aclaración y levantamiento de las actas del registro civil

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 115 al 126 · 12 artículos

Artículo 115

La rectificación, aclaración y levantamiento de una acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el juez de primera instancia y en virtud de sentencia que este pronuncie, salvo los casos de la aclaración administrativa previstos por este ordenamiento legal.

Artículo 116

Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el hecho registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona;

III. Por omisión de datos, siempre que su inserción no implique el establecimiento de filiación;

IV. Para ajustar el nombre y apellidos, así como la fecha de nacimiento a la realidad jurídica y social; y,

V. Cuando el nombre asentado sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado.

(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 117

Podrá solicitarse el registro y la expedición de su consecuente acta en el caso del reconocimiento de cambio de identidad de género. Se deberá además hacer la anotación correspondiente en el acta primigenia.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado de Michoacán.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, bajo ninguna circunstancia serán oponibles por terceros desde su registro.

Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

I. Formato expedido por el Registro Civil, debidamente completado;

II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

III. Credencial para votar en original para cotejo y copia simple; y,

IV. Comprobante de domicilio.

Los derechos y obligaciones contraídas (sic) con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán sin modificación.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada, no se publicará y solo se expedirá, a petición del registrado, de la investigación del delito o por disposición judicial.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Cumplido el trámite, se enviarán los oficios con la información en calidad de reservada a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Fiscalía General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional, al Consejo de la Judicatura Federal y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado; además quedan vinculadas todas las autoridades para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 118

Cuando no se asiente el fallecimiento de una persona ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes, solo procederá el levantamiento del acta respectiva por orden de la autoridad judicial, que se sujetará al mismo trámite que la rectificación de las actas del registro civil.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 119

La acción para pedir la rectificación de un acta del estado civil o su levantamiento, compete:

I. A las personas de cuyo estado civil se trate;

II. A las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. A los herederos o presuntos herederos de las personas a que se refieren los dos incisos anteriores; y,

IV. A las personas que según los artículos 359 y 360 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en esos artículos se trata.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 120

La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos de los artículos 960 y 961 de este Código.

Artículo 121

Con la demanda, copias de la misma y los documentos que se acompañen, se emplazará al demandado, a fin de que en el plazo de tres días la conteste, y en su caso, ofrezca las pruebas tendientes a demostrar sus excepciones, dándosele vista con ellas al actor en igual lapso, para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

Admitida la demanda, contestación y vista de esta, el juez de instrucción se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, enviando los autos al juez oral, quien citará a la audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes, al a que debe llamársele al ministerio público, cuando la rectificación afecte derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.

Artículo 122

La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes, pero con la del ministerio público en los casos previstos en el artículo anterior, en ella el juez enunciará la litis y desahogará las pruebas que por su naturaleza no necesiten la presencia de los oferentes, procediéndose a la recepción de las que lo requieran, si están presentes, en caso contrario, se declararán desiertas.

Debiendo enseguida el juez dictar la sentencia.

Artículo 123

La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de rectificación se comunicará al demandado, enviándole copia certificada de esta, exenta del pago de derechos fiscales, quien a su vez, la hará del conocimiento de la Dirección u Oficial del Registro Civil, según sea el caso, para que hagan referencia de ella al margen del acta impugnada, ya sea que se conceda o se niegue la rectificación.

Artículo 124

La aclaración de las actas del registro civil podrá solicitarse ante la Dirección o el Oficial del Registro Civil que la levantó, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal.

Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquellas;

II. En caso de ilegibilidad de caracteres;

III. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

IV. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta siempre que se deduzca de los apéndices del libro del Registro Civil;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) V. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, administrativa o notario público; y,

VI. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir.

La persona interesada deberá acompañar a su solicitud, copia certificada del o las actas cuya aclaración se solicita, así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

La Dirección o el Oficial del Registro Civil, según corresponda, de conformidad a lo señalado en su Ley Orgánica y su Reglamento recibirán la solicitud de aclaración y deberán resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

Cuando al mismo tiempo se reclame la rectificación y aclaración de una acta del estado civil, ambas cuestiones serán resueltas por la autoridad judicial.

Artículo 125

En los trámites de aclaración de actas del registro civil, se admitirá mandato otorgado en escrito privado ratificado ante notario público.

Artículo 126

El acuerdo administrativo que recaiga a la solicitud de aclaración de las actas podrá impugnarse dentro del día siguiente hábil a su notificación, ante quien la resolvió, según corresponda y se decidirá dentro de los tres días siguientes hábiles.

El interesado podrá optar entre agotar el recurso de revocación o acudir directamente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a impugnar la resolución.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial