Libro Primero — Derecho de familia
Título Tercero — Registro civil
Capítulo VI Actas de matrimonio
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 77
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán solicitud al Oficial del Registro Civil, del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus progenitores, si estos fueren conocidos;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;
III. Cuando alguno de los pretensos o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de esta; y,
IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, pondrá su huella dactilar y firmará a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)
Artículo 78
Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes, y en su defecto dictamen médico que compruebe su edad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad, por cada uno de los pretendientes, que los conozcan y les conste que no tienen impedimento legal para casarse;
IV. Un certificado médico sobre el estado de salud de los pretendientes. Para los indigentes, tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos del sector de salud pública; y el Oficial del Registro Civil, les explicará su contenido;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) V. El convenio mediante el cual se establezca el régimen patrimonial del matrimonio, ajustándose a las prescripciones de los artículos 171, 172 y 195 de este Código. Cuando los pretendientes, por falta de conocimientos no puedan elaborar el convenio, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los pretensos le suministren;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de ellos hubiere sido casado anteriormente;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025) VII. Certificado de no Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025) VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo 79
Los Oficiales del Registro Civil, cuando se trate de indigentes y estos se lo pidan, tienen obligación de redactar la solicitud a que se refiere el artículo 77 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 80
Los médicos que se nieguen a expedir el certificado de sanidad de que trata el artículo 78 fracción IV de este Código, se harán acreedores a una multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y los que asentaren hechos falsos incurrirán en los delitos previstos por el Código Penal.
Artículo 81
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los que ejercen la patria potestad o la tutela que deben prestar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 78, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, en los casos de las fracciones I y IV del mismo numeral
Artículo 82
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
Artículo 83
En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentes o su apoderado especial, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil, leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, mencionando los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de estos si es su voluntad unirse en matrimonio; y, si están conformes, los declarará unidos civilmente en nombre de la ley y de la sociedad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)
Artículo 84
Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los progenitores;
IV. El consentimiento de estos, de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o del juez que deba suplirlos;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;
VI. La declaración de los contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio y de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea; y,
VIII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren o pudieren hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas dactilares de los contrayentes, salvo imposibilidad física, asentándose la razón.
Artículo 85
Se exime al Oficial del Registro Civil de la lectura, por separado, de las actas correspondientes, en la celebración solemne de dos o más matrimonios.
Artículo 86
Los contrayentes que declararen maliciosamente un hecho falso; los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos, o su identidad; los médicos que expidan certificados falsos de sanidad; y, los que se hicieren pasar por progenitores o tutores de los contrayentes, incurrirán en los delitos señalados por el Código Penal.
Artículo 87
Cualquier persona puede denunciar un impedimento de los contrayentes para casarse; pero los denunciantes quedan sujetos a las penas del delito de falsedad, y a indemnizar las costas, daños y perjuicios, si judicialmente se declarare no existir el impedimento denunciado.
Artículo 88
Los Oficiales del Registro Civil cuando tuvieren conocimiento de la existencia de un impedimento, levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar los datos que tengan para suponer la existencia de ese impedimento. Esa acta firmada por todos los que en ella intervengan, se remitirá al juez que corresponda para que haga la calificación del impedimento, siguiéndose las formalidades previstas para la jurisdicción voluntaria.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Si alguna de las partes se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, la o el Oficial del Registro Civil procederá a informar el monto de la deuda hasta la última actualización y el número de personas acreedoras a la otra parte contrayente.
Artículo 89
Las denuncias anónimas solo se tomarán en consideración cuando vayan acompañadas de los comprobantes respectivos.
Artículo 90
El Oficial del Registro Civil, antes de remitir el expediente de un impedimento al juez que corresponda, lo pondrá en conocimiento de los interesados y se abstendrá de todo procedimiento ulterior hasta que cause ejecutoria la resolución que decida sobre el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 91
El Oficial del Registro Civil que a sabiendas autorice un matrimonio para el que haya impedimento legal incurrirá en los delitos previstos en el Código Penal.
Artículo 92
Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud de matrimonio, por el conocimiento que tengan de los pretendientes o por denuncia en forma, tuvieren motivos para creer que alguno de ellos o los dos carecen de aptitud para celebrar el matrimonio.
Artículo 93
El Oficial del Registro Civil que reciba una petición de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que presenten los interesados, a las personas que figuren como progenitores o tutores de los pretendientes, y a los médicos que expidan el certificado de sanidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 94
El Oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con una multa equivalente a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, con destitución del cargo.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial