Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Tercero — Registro civil

Capítulo II Actas de nacimiento

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 51 al 67 · 17 artículos

Artículo 51

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor de edad ante el Oficial del Registro Civil en su oficialía o en el lugar donde aquel hubiere nacido.

Artículo 52

En los lugares donde no haya Oficialía del Registro Civil el menor de edad será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien dará una constancia que se presentará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta.

Artículo 53

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos los abuelos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel.

Artículo 54

Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido el nacimiento, tienen obligación de expedir el certificado de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que el Oficial del Registro Civil levante el acta.

Si el nacimiento tuviera lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 55

Las personas que no cumplan con las obligaciones impuestas por el artículo anterior, serán sancionadas con multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 56

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos.

Contendrá la hora, día, mes, año y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, nombre propio y apellidos, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y su huella dactilar.

Si se presenta como hijo de progenitores desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta; de igual forma se hará constar cualquier otro dato que se haga necesario para la identidad personal.

El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para su registro a que el nombre propio que vaya a otorgarle no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado.

También exhortará a evitar la multiplicidad de identidades u homonimias que puedan generar controversias judiciales en materia de identidad.

De igual manera cuando por alguna causa una persona no hubiera sido registrada y se desconociera el paradero de sus padres, no pudieran comparecer o hubieran fallecido y este fuera mayor de edad, podrá comparecer a solicitar su registro, debiendo el Oficial del Registro Civil asentar en este únicamente el nombre y apellidos del registrado; ahora bien cuando se trate de un menor de edad que pretenda registrar a su hijo se estará a lo dispuesto por el artículo 371.

En forma obligatoria se asignará en el acta de nacimiento, la clave del registro de identificación personal.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar únicamente la población en que ocurre.

En los casos de los artículos 58 y 68 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2025) En los casos de que el o la progenitora o los progenitores propongan un nombre en lengua indígena, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas, respetando su cultura y su libre determinación, sin proponer cambios o correcciones.

Artículo 57

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los progenitores, de los abuelos paternos y maternos y de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 58

Un hijo nacido fuera del matrimonio tiene derecho a ser reconocido tanto por su madre como por su padre.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre de sus progenitores, es necesario que lo pidan por sí o por apoderado especial, haciéndose constar tal petición. Si al hacer la presentación no se da el nombre de alguno de ellos se procederá a testar el espacio, pudiendo hacer la investigación de su origen ante el juez competente de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.

Además de los nombres y apellidos de los progenitores, se hará constar en el acta de nacimiento, el origen, nacionalidad y domicilio de los mismos.

Artículo 59

Tanto la investigación de la maternidad, como de la paternidad podrán hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 60

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá asentarse como padre a otro que no sea el mismo marido.

Artículo 61

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al ministerio público, con los vestidos y valores o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará la fecha y lugar donde lo hubiere hallado, así como las circunstancias que en su caso hayan concurrido. Hecho lo anterior, el ministerio público dará aviso de tal situación al Oficial del Registro Civil para los efectos correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, la autoridad impondrá al infractor una multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 62

Las actas que se levanten en los casos del artículo anterior, expresarán todas las circunstancias a que el mismo precepto se refiere, la edad aparente del menor de edad, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se haga cargo de él.

Artículo 63

Si el nacimiento se verificare a bordo de una embarcación o aeronave mexicana, los interesados harán extender un certificado del acto, en que consten todas las circunstancias necesarias para que después se levante el acta de nacimiento, y solicitarán la autorice el capitán o patrón y dos testigos que se encuentren a bordo, anotándose, si no los hay, esta circunstancia.

Artículo 64

Los interesados entregarán ese certificado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva.

Artículo 65

Si el nacimiento ocurriere a bordo de una embarcación o aeronave extranjera, se observará lo que al respecto dispongan las leyes del país al que pertenezcan.

Artículo 66

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Si se trata de muerte fetal, solamente se expedirá la orden de inhumación.

Artículo 67

Cuando se trate de nacimiento múltiple, se levantará acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 56 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera, o las personas que hayan asistido el nacimiento. El Oficial del Registro Civil relacionará las actas.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial