Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo III Del testamento público cerrado
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 651
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 652
INCAPACIDAD EN EL TESTAMENTO CERRADO. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 653
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO DEL SORDOMUDO. El sordomudo podrá hacer testamento público cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquél pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 656, 657 y 658 de este Código.
En el caso del párrafo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en el artículo 658 de este Código, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
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TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO DEL SOLO SORDO O SOLO MUDO. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades requeridas para esta clase de testamento. Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10. Antes decía: TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO DEL SOLO SORDO O SOLO MUDO. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades requeridas para esta clase de testamento.
Artículo 655
RÚBRICAS DEL TESTADOR EN EL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
En el caso del párrafo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en ese acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo 656
REQUISITOS DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 657
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además, pondrá su sello. REFORMA VIGENTE.- Reformado por el Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10. Antes decía: PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad. El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las solemnidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además, pondrá su sello. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo 657 es reformado por el Decreto No. 154 sin que el artículo único dispositivo señalara dicha modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha
Artículo 658
REGLAS PARA LA RÚBRICA DE LOS TESTIGOS. Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre, y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 659
EFECTOS POR FALTA DE FORMALIDAD. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades prescritas, quedarán sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 650 de este ordenamiento. REFORMA VIGENTE.- Reformado por el Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10. Antes decía: EFECTOS POR FALTA DE SOLEMNIDAD. El testamento cerrado que carezca de alguna de las solemnidades prescritas, quedarán sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 650 de este Ordenamiento. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo 659 es reformado por el Decreto No. 154 sin que el artículo único dispositivo señalara dicha modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha
Artículo 660
ENTREGA DEL TESTAMENTO AL TESTADOR. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Por la infracción anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 661
CONSERVACIÓN O DEPÓSITO DEL TESTAMENTO. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Archivo Judicial.
El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo, se presentará con él ante el encargado de éste, quien asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Pueden hacerse por mandatario la presentación y depósito, y en este caso el poder quedará unido al testamento.
Artículo 662
RETIRO DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva. REFORMA VIGENTE.- Reformado por el Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10. Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo 662 es reformado por el Decreto No. 154 sin que el artículo único dispositivo señalara dicha modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha
Artículo 663
RECEPCIÓN DEL TESTAMENTO POR EL JUEZ. Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y los testigos que ocurrieron a su otorgamiento.
Artículo 664
REQUISITOS PARA LA APERTURA DEL TESTAMENTO. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y las del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 665
FALTA DE COMPARECENCIA DEL NOTARIO Y TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL TESTAMENTO. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y del Notario.
Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 666
PROTOCOLIZACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO POR EL JUEZ. Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 667
EFECTOS DE LA ALTERACIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté alterado.
Artículo 668
SANCIONES POR FALTA DE PRESENTACION O POR SUSTRACCION DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en el artículo 645 de este Código, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial